Este comentario se ha elaborado con la pretensión de contribuir a la solución práctica de problemas que se manifiesta en los centros educativos por divergencias en la convivencia familiar, respecto a la representación de los alumnos menores de edad y, particularmente, a las discrepancias en las obligaciones de guarda y custodia de sus madres, padres o tutores legales en la salida diaria del recinto escolar, en la participación de actividades extraescolares fuera del centro, en los viajes de estudio, etc.
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CLARIFICAR LA RESPONSABILIDAD DEL CENTRO EDUCATIVO EN LA VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS MENORES DE EDAD EN LA “JORNADA ESCOLAR”, DESDE QUE ENTRAN EN EL RECINTO ESCOLAR HASTA QUE SALEN, DA MAYOR SEGURIDAD A TODO EL PERSONAL TRABAJADOR DEL CENTRO DOCENTE
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Conozcamos nuestro actual marco normativo para entender las reformas que se anuncian, sin dejar de soñar en un gran pacto por la educación tan necesario en España, que permita mejorar, entre otros objetivos, los bajos y preocupantes actuales resultados académicos.
INTRODUCCIÓN
Otra ley en puerta. La controvertida reforma del ministro José Ignacio Wert, modificando la LOE, sin el amplio consenso que necesitaba nuestro país para logra un sistema educativo estable y eficiente, tiene sus días contados, atendiendo a la voluntad expresa del actual Gobierno.
Publicar ahora un resumen sobre las novedades en la LOE-LOMCE, con referencias también de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, hecho en su momento para facilitar la formación de directivos, en particular, y de profesores, en general, cuando estaba en el servicio activo como inspector de educación, puede parecer que está fuera de lugar. Pero si queremos entender bien la reforma que se aproxima y sabemos que las líneas maestras del sistema educativo continuarán por ahora, puesto que la LOE solo será derogada parcialmente, es necesario tener presente lo legislado y, particularmente aquellos aspectos que, pese a la controvertida reforma, supusieron un avance y una amplia aceptación como fueron la autoridad del profesor, la presunción de veracidad iuris tantum en determinados casos, etc., todo ello con el fin de mantener el conocimiento de nuestras leyes de educación y, si existiera la posibilidad, de levantar la voz por medio de representantes sindicales o de asociaciones y entidades del campo de la educación, para elevar a nuestros legisladores las oportunas sugerencias de mejora del sistema. Nunca es tarde.
Atentos a los pasos que se vayan dando en la nueva reforma educativa para comentarlos, no está de más repasar los preceptos que rigen todavía hoy en nuestros centros educativos. Es una pena ver algunos tertulianos, periodistas, comentaristas, de cierto relieve posicionándose en los debates con diversos argumentos, cayendo a veces en la demagogia y demostrando un grave desconocimiento, prueba de no haber leído completamente la ley. Los profesores no deben ignorar los textos legales de la educación y caer en discusiones propias de algunos tertulianos que saben de todo e ignoran lo que hablan.
Conociendo la actual normativa estaremos mejor preparados para entender la nueva reforma y aplicar la misma en los centros docentes.
INTRODUCCIÓN
Otra ley en puerta. La controvertida reforma del ministro José Ignacio Wert, modificando la LOE, sin el amplio consenso que necesitaba nuestro país para logra un sistema educativo estable y eficiente, tiene sus días contados, atendiendo a la voluntad expresa del actual Gobierno.
Publicar ahora un resumen sobre las novedades en la LOE-LOMCE, con referencias también de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, hecho en su momento para facilitar la formación de directivos, en particular, y de profesores, en general, cuando estaba en el servicio activo como inspector de educación, puede parecer que está fuera de lugar. Pero si queremos entender bien la reforma que se aproxima y sabemos que las líneas maestras del sistema educativo continuarán por ahora, puesto que la LOE solo será derogada parcialmente, es necesario tener presente lo legislado y, particularmente aquellos aspectos que, pese a la controvertida reforma, supusieron un avance y una amplia aceptación como fueron la autoridad del profesor, la presunción de veracidad iuris tantum en determinados casos, etc., todo ello con el fin de mantener el conocimiento de nuestras leyes de educación y, si existiera la posibilidad, de levantar la voz por medio de representantes sindicales o de asociaciones y entidades del campo de la educación, para elevar a nuestros legisladores las oportunas sugerencias de mejora del sistema. Nunca es tarde.
Atentos a los pasos que se vayan dando en la nueva reforma educativa para comentarlos, no está de más repasar los preceptos que rigen todavía hoy en nuestros centros educativos. Es una pena ver algunos tertulianos, periodistas, comentaristas, de cierto relieve posicionándose en los debates con diversos argumentos, cayendo a veces en la demagogia y demostrando un grave desconocimiento, prueba de no haber leído completamente la ley. Los profesores no deben ignorar los textos legales de la educación y caer en discusiones propias de algunos tertulianos que saben de todo e ignoran lo que hablan.
Conociendo la actual normativa estaremos mejor preparados para entender la nueva reforma y aplicar la misma en los centros docentes.
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El conocimiento de la dispersa regulación sobre edades mínimas legales, de la capacidad de obrar de los menores de edad, y de las consideraciones aquí hechas puede ayudar al equipo directivo y al resto de los profesores de los centros educativos a determinar en qué casos pueden los alumnos menores de edad actuar sin la necesaria autorización de sus padres y a dar respuesta a preguntas tales como: ¿a qué edad se puede permitir la salida del centro de un alumno sin acompañamiento de sus padre, madre o tutor legal?
Las Normas de Organización y Funcionamiento o el Reglamento de Régimen Interior, elaborado de acuerdo con el contexto de cada centro educativo, será el documento clave para precisar el grado de autonomía que se reconoce a los alumnos según sus edades y las responsabilidades que se les pueden exigir.
La consideración de una edad mínima no busca limitar las habilidades del menor a ejercer sus derechos, sino más bien a protegerlos, es decir, que la toma de decisiones vayan haciéndolas de acuerdo con su capacidad y experiencia. El principio fundamental del “interés superior del menor” operara siempre y despejará los casos de duda que puedan surgir.
Ver más detalles en la siguiente sección
Las Normas de Organización y Funcionamiento o el Reglamento de Régimen Interior, elaborado de acuerdo con el contexto de cada centro educativo, será el documento clave para precisar el grado de autonomía que se reconoce a los alumnos según sus edades y las responsabilidades que se les pueden exigir.
La consideración de una edad mínima no busca limitar las habilidades del menor a ejercer sus derechos, sino más bien a protegerlos, es decir, que la toma de decisiones vayan haciéndolas de acuerdo con su capacidad y experiencia. El principio fundamental del “interés superior del menor” operara siempre y despejará los casos de duda que puedan surgir.
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El uso del teléfono móvil en los centros educativos, particularmente por los alumnos, y de otros instrumentos que permiten grabaciones de audio, gráficas o de otro tipo sigue planteando controversia y serias dudas cuando conciernen a las personas físicas, y es frecuente que surjan preguntas tales como: ¿se debe permitir que los alumnos lleven el teléfono móvil al centro docente?
En este tema, como en tantos otros, cobran especialmente importancia las normas de organización y funcionamiento o reglamento de régimen interior para establecer las limitaciones a su utilización de acuerdo con las características y contexto de cada centro.
Para fijar correctamente las reglas de uso de los citados medios en los centros es imprescindible conocer la regulación normativa sobre estos aspectos. Este texto pretende facilitar el examen de la misma y exponer una serie de consideraciones, que podrían ayudar a la adopción de las decisiones que deben ser adoptadas por los órganos competentes de cada centro educativo.
Ver más detalle en el archivo adjunto
En este tema, como en tantos otros, cobran especialmente importancia las normas de organización y funcionamiento o reglamento de régimen interior para establecer las limitaciones a su utilización de acuerdo con las características y contexto de cada centro.
Para fijar correctamente las reglas de uso de los citados medios en los centros es imprescindible conocer la regulación normativa sobre estos aspectos. Este texto pretende facilitar el examen de la misma y exponer una serie de consideraciones, que podrían ayudar a la adopción de las decisiones que deben ser adoptadas por los órganos competentes de cada centro educativo.
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Conferencia impartida en SC/ de La Palma, al inaugurarse el Museo de la Educación, por Manuel de Los Reyes Hernández Sánchez.
Excelentísima Consejera de Educación.
Ilustrísimo Presidente del Cabildo Insular.
Ilustrísimo Alcalde del Ayuntamiento de S/C de La Palma.
Señora Presidente de la Asociación “Rayas”.
Inspectores de Educación.
Directoras y directores de centros educativos.
Profesoras y profesores.
Señoras y señores.
Estas palabras quieren ser, en primer lugar, un homenaje a un profesor e inspector de educación excepcional, Germán González González. Su afán innovador y sus cualidades personales y profesionales justifican un especial recuerdo. En segundo lugar, también es importante destacar la labor de un equipo de profesoras y profesores palmeros que han dedicado horas y horas durante años, más allá de la jornada escolar, para recuperar ese espíritu innovador que caracterizó a La Palma en el pasado, isla pionera en diversas facetas culturales en Canarias, mediante su trabajo en la recuperación de materiales y la recopilación y ordenación de documentos de nuestras escuelas e institutos, en el marco de la entidad “Rayas” que ha merecido y merece el apoyo de todos nosotros y de las instituciones.
Iniciativas como la presente, un Museo de la Educación, han surgido del espíritu emprendedor de unos profesionales y unos centros docentes que han sentido la educación como propia y se han puesto a caminar por sí mismos, unas veces sin ayuda oficial, y otras con el confortante empuje de las instituciones. Pero ello ha sido posible en un marco de cierta autonomía de centros docentes, al menos de hecho, que ha favorecido la consecución de importantes logros como el presente. Esta es la razón del título y del tema que hoy exponemos. Tema que vengo entendiendo como fundamental, dada la evidencia puesta de relieve en la educación comparada de la correlación existente entre la autonomía de los centros educativos y la mejora en el rendimiento de los alumnos. La autonomía constituye uno de los más importantes factores de la calidad de la educación. Calidad que desde hace unos años constituye uno de los principios y fines de la enseñanza en nuestro país, después de haberse ganado la batalla de la cantidad. Hoy los alumnos están escolarizados en la educación básica, pero los resultados académicos de los mismos siguen estando por debajo de la media de los países de nuestro entorno. La autonomía responde mejor a la diversidad de los alumnos y permite atender más específicamente sus motivaciones, motor fundamental en el aprendizaje. La autonomía facilita el aprendizaje porque permite una mejor atención individualizada, en un contexto determinado, invirtiendo la relación enseñanza-aprendizaje. Lo más importante no será lo que el profesor enseña, sino lo que el alumno aprende, hecho que encontrará más obstáculos en una autonomía ahogada por el nuevo afán centralizador de homogeneidad, que en otra real y respetada por todos.
Más de cuarenta años dedicados a la educación me inclinan a elegir como punto de partida la fecha de 1970 para este largo camino de autonomía de centros educativos que puedo comentar en primera persona.
Mi afición por los temas legislativos e innovadores, y no hay contradicción alguna en estos términos que parecen contrapuestos, a primera vista, arranca en Guía de Isora por esas fechas. Fue entonces cuando inicié la explicación del sistema educativo y los cambios habidos en niveles, etapas, asignaturas, cargos, etc., en el que después se denominaría colegio “Almácigo”, con directoras como Amalia González, entre muchos profesores, que me vienen a la memoria. No he dejado de leer los boletines oficiales diariamente hasta hace muy poco. El castigo del cambio permanente de normas me ha tocado de lado, pero no ha logrado hundirme, probablemente debido a esa temprana afición convertida en una fuerte pasión por la docencia. Ha sido esa entrega a la educación la que hoy me permite con humildad lanzar un grito a favor de un gran pacto y sumarme a un canto de esperanza que permita alcanzar en España una ley de educación de amplio consenso y larga duración, elaborada sin prisas y sin derogaciones a toque de diana como ha sucedido al cambio de diferentes gobiernos.
Examinadas las sucesivas leyes sobre educación, desde 1970, comprobamos que la autonomía de los centros educativos ha sido un principio constante, pero hoy podemos decir que dicha autonomía de los centros sigue moviéndose entre una mera cantinela y una esperanza de aplicación real y efectiva.
Una simple lectura de las diferentes normas que desarrollan las leyes y que se pueden leer en los boletines oficiales nos permite concluir que los centros educativos tienen un tratamiento de minoría de edad, donde casi todo está regulado, y lo que es peor, que ese pequeño margen que puede quedar para la innovación, se ve ahogado por diferentes actos administrativos, resoluciones e instrucciones de todo tipo, que en un alarmante retroceso, no se publican en los citados boletines; sin ir más lejos podemos señalar la conocida como “circular número uno” o instrucciones de principio de curso que cada año escolar se dictan por una o varias direcciones generales conjuntamente en Canarias, con distintas denominaciones. ¡Vaya gusto por el cambio de nombres!
Al mismo tiempo que reconocemos esta realidad hay un campo de esperanza. En primer lugar, por las constantes iniciativas de muchos centros, adaptándose al contexto social y organizando de manera eficiente la vida escolar. Contamos muchos centros de estas características en Canarias. En segundo lugar, porque parece que va calando en los altos responsables políticos la necesidad de una efectiva autonomía, potenciando la figura del director, reconociendo su condición de autoridad pública, aprobando proyectos innovadores, etc.
Pongamos de relieve la autonomía de los centros educativos en este largo camino legislativo iniciado en 1970, destacando los artículos correspondientes de las diferentes leyes. Demasiadas leyes indudablemente, y no están todas. Entre las omitidas cabe destacar la Ley 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, LOECE.
La Ley 14/1970, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, LGE, señalaba lo siguiente:
Artículo cincuenta y seis “Dentro de lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollan, los centros docentes gozarán de la autonomía necesaria para establecer materias y actividades optativas, adaptar programas a las características y necesidades del medio en que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos de enseñanza y establecer sistemas peculiares de gobierno y administración”.
Artículo noventa y cuatro tres:
“La apertura y funcionamiento de los centros no estatales se someterán al principio de previa autorización…instalaciones, profesorado, sistemas de enseñanza, régimen económico y aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley”.
Artículo noventa y siete, uno:
“Los centros no concertados dispondrán de autonomía para establecer su régimen interno, selección del profesorado con titulación suficiente, procedimientos de admisión de alumnos, régimen disciplinario y régimen económico dentro las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan”.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, LODE, en su vigente artículo 25 fija la máxima autonomía de un centro educativo no universitario, pero para los centros privados sin concierto educativo:
“Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollan los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico (en cursiva la reproducción de la norma anterior). Parece que no resulta baladí la precisión normas de convivencia frente a régimen disciplinario que obedece a un contexto político diferente.
En el artículo 15 se señala:
En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que están insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”.
La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, LOGSE, establecía:
En su artículo 2 f) hablando de los principios:
“La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente”,
y en su artículo 57:
“1. Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programación docente…
4. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de los profesores”
Se alcanzó con esta ley la máxima autonomía pedagógica hasta la fecha al fijarse un proyecto curricular diferenciado del proyecto educativo. Posteriormente se restringirá dicho precepto al establecerse una concreción curricular dentro del proyecto educativo y así se establece en la propia LOE.
En el artículo 58.2. “Los centros docentes públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en las leyes”.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, LOPEG, en su artículo 5 nos señalaba que “los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.
La Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, LOCE, no derogó ni el artículo 2 f) de la LOGSE ni el 25 de la LODE.
Su artículo 1 l) hablando de los principios nos decía:
“la eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva de los centros”.
La LOCE en su artículo 66 sobre “Centros docentes con especialización curricular” establecía:
1.- Los centros docentes en virtud de su autonomía pedagógica y de organización establecida en la presente ley, y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, podrá ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüísticos, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y comunicación.
2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en su caso, la ampliación de horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.
La ley no se limitó a una única mención de la autonomía. En el artículo 67 especificó la autonomía de los centros, en el artículo 68 la autonomía pedagógica, en el artículo 69 la autonomía organizativa y en el artículo 70 la autonomía de gestión económica. Por otra parte, en el artículo 73 estableció el carácter propio de los centros privados. Todo ello constituye una buena muestra de la importancia que iba cobrando la tan señalada autonomía de los centros que tendrá proyección posterior al recogerse la mayoría de sus líneas en la ley que le sustituye.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, LOE, modificada recientemente, entre otras normas, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE), establece la autonomía de los centros en los artículos 120 y ss., entre otros, y dice:
“Artículo 120. 1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollan.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo, proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.
Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los niveles adecuados.
En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno”.
Este recorrido nos permite concluir que contra facta non sunt argumenta. Resulta tan evidente la apuesta por la autonomía durante todos estos años que no hay discusión. Los hechos son claros, pero lo cierto es que no se ha respetado en el desarrollo normativo y que desgraciadamente tampoco ha calado en toda su profundidad en la mayoría de los centros docentes.
En una apuesta clara por esa autonomía me atrevo a apuntar una serie de puntos a los que hay que combatir y, al mismo tiempo, algunas líneas que habría que trazar en fomento de ese principio reconocido en nuestro país y resaltado en informes internacionales, como el Informe PISA, como una de los factores que más contribuyen a la calidad de la educación.
No favorece la autonomía de los centros educativos:
1.- La “hiper-regulación” de la actividad docente, especialmente mediante disposiciones de rango inferior y actos administrativos, sin respetar la competencia de los órganos superiores y sin su publicación en los boletines oficiales, aunque en ocasiones este exceso de regulación venga solicitada desde muchos centros. No hay autonomía si se da inseguridad jurídica.
2.- La “judicialización” de la vida escolar, amparada por una inadecuada y garantista regulación, que hace que cada paso dado por el profesor o cualquier cargo directivo sea objeto de reclamación y/o recurso en sí, abriendo la vía contencioso-administrativa, por ejemplo, respecto a las calificaciones de los alumnos.
3.- Los proyectos individuales que esconden la resolución de un problema de residencia y destino del profesor, en el marco de su situación administrativa.
4.- El establecimiento de asignaturas optativas, atendiendo exclusivamente a la cualificación y aficiones de un determinado profesor que además suelen carecer de continuidad.
5.- Las pretensiones de construcción de espacio único, tanto real como virtual, que integren la educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales, hechas desde el exterior o desde el propio centro con ánimo regulatorio y aire totalitario.
6.- La orientación de la labor docente como una labor meramente preparatoria de pruebas tipo, exteriores al centro, como ocurre en cierto grado en el actual “minicurso” de segundo de bachillerato. El establecimiento de pruebas exteriores a los centros educativos “estandarizadas” que permiten una homologación de estudios, indudablemente necesarias, no debe implicar una anulación de la autonomía pedagógica del centro con un desarrollo ordinario del currículo, de modo que se imponga como método de forma preponderante la preparación de exámenes.
7.- La prioridad del interés del profesor frente al alumno, desvirtuando los derechos que tiene como empleado público, en la elección de horarios, grupos, etc., vulnerando la prevalencia del interés superior del menor, fijado en diversas leyes y recientemente en la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Algunos profesores confunden su condición de funcionario público, pretendiendo una regulación de los más mínimos detalles como si se tratara de un trabajo exclusivamente administrativo, sin tener en cuenta su condición de educadores y pertenencia a un cuerpo especial en el que la actuación en equipo se torna fundamental. No se puede mantener la asignación de grupo al profesor en aplicación rigurosa del criterio de antigüedad, obviando que pueden existir diversas circunstancias que desaconsejan esa elección de horario, grupo o turno.
La impartición de asignaturas en inglés, por ejemplo, podría determinar que la mayoría de plazas de un centro educativo fueran ocupadas por quienes entre los profesores dominen dicha lengua, frente a otros más antiguos, pero cuyos méritos no son los requeridos. La formación continua, en la que debe destacar el aprendizaje de idiomas, es un deber y un derecho, que tiene que tener consecuencias prácticas con ventajas para quienes demuestren un mayor interés. Apuestas, como la realizada por la nueva Ley 6/2014, Canaria de Educación no Universitaria, respecto a los idiomas en la enseñanza no pueden quedar, como parece, en un enunciado retórico. Bien al contrario, deben tener un importante desarrollo con medidas innovadoras y drásticas que no siempre llevan una carga para el erario. Se trata de aprovechar los recursos existentes reorganizándolos, dando y exigiendo formación, como se ha dicho, y rompiendo barreras que atienden a proteger más intereses particulares que al interés general de la educación.
Favorece la autonomía de los centros educativos:
1.- La dotación de recursos ligada a la rendición de cuenta con planes de un mínimo de dos años y un máximo de cuatro (téngase presente el periodo de ejercicio de la función directiva), de modo que los mismos sean utilizados con el menor número de limitaciones e interferencias, pero sí con exigencia de responsabilidades. Los directores, una vez presentado el proyecto y atendidas sus peticiones, en el marco de recursos limitados que le fije el órgano correspondiente, deberían caminar con la más amplia libertad posible para lograr los objetivos fijados y responder responsablemente de los resultados en el momento establecido.
2.- La elaboración de normas de organización y funcionamiento de aplicación supletoria, de modo que las mismas se exijan a aquellos centros que por diversas circunstancias no cuenten con proyecto educativo detallado, normas de organización o funcionamiento o proyecto de gestión o en los mismos no contemplan un desarrollo suficiente que dé respuesta a las necesidades de los miembros de la comunidad educativa.
3.- La difusión de prácticas de excelencia que tenga siempre presente el entorno del centro para evitar copias inviables.
4.- Los intercambios con visitas de centros por directivos y /o profesores, especialmente, de otros de su distrito para conocer la organización y funcionamiento de los mismos, por ejemplo, convocando reuniones de directores cada vez en un centro diferente con recorrido por las instalaciones y análisis del contexto con ánimo observador y de información.
5.- El apoyo permanente de la Administración central y/o territorial, a través de la inspección de educación, con primacía del asesoramiento y respeto a la autoridad y funciones del director del centro, evitando órdenes que no provengan de los altos cargos de la “Consejería de Educación” o de los directores territoriales de la misma.
6.- La vinculación del centro a la administración central y/o territorial concienciando al mismo de que también es administración y exigiendo tal comportamiento en sus relaciones con los administrados, evitando el traslado de problemas y que se culpe a los altos cargos ante cualquier incidencia.
7.- El adelgazamiento de la estructura administrativa central o territorial, determinando que los asesores, salvo casos excepcionales, estén en los centros con un horario reducido o una jornada singular que les permita asesorar desde la vivencia de los problemas del centro, y, por otro lado, incentivando el ejercicio de la docencia por los inspectores de educación durante un curso escolar cada siete u ocho años.
8.- Establecimiento de un componente en el complemento específico ligado a la formación permanente que premie el aprendizaje, la innovación o investigación en equipo, y los logros de todo el centro
9.- Promoción de licencia de estudios con retribuciones que premien logros de los centros y se orienten a la búsqueda de la mejora en los centros educativos.
10.- Valoración significativa de la propuesta de equipo directivo en la selección de directores.
11.- La libre elección de centro por los alumnos, o sus padres cuando sean menores de edad, conforme a sus proyectos institucionales que implicaría de forma mucho más determinante la aceptación de su “ideario”, proyecto y normas.
En conclusión, es necesario respetar las leyes y con ello la autonomía de los centros, y que este respeto comience por los más altos escalones de la Administración educativa, evitando la proliferación de normas, de menor rango, y la incorrecta publicidad de las mismas, que propician un amplio incumplimiento y cercenan dicha autonomía.
Entre los obstáculos recientes para el pleno desarrollo de la autonomía de los centros educativos, un capítulo destacado lo representa la minuciosa reglamentación de las normas de evaluación de alumnos, encajonando la actividad del profesor en un sinfín de anotaciones burocráticas que ahogan el acto didáctico creativo de la clase y pueden llegar a afectar la libertad de cátedra, especialmente en los niveles más altos. Es necesario evitar que la metodología individual y grupal del profesorado se arrastre a un único camino que es el de la cumplimentación de datos, de modo que la evaluación no es el resultado de la comprobación de lo que se ha hecho, sino que lo que se hace se determina unidireccionalmente por las interminables listas de ítems, derivados de criterios de evaluación cerrados. Estos pierden el sentido de guía de la explicación para desvirtuarse en una retahíla de puntuaciones que se convierten en un formulismo o agotan al mejor profesor, si quiere cumplir, por ejemplo, con las ahora llamadas “rúbricas”.
Las competencias básicas vinieron para simplificar e incidir en lo más relevante, no para complicar, confundir y añadir actuaciones y contenidos.
Creo que tampoco hemos acertado en la evaluación de centros y de profesores. La rendición de cuentas debe pasar a primer plano y la inspección de educación debe primar esta tarea frente a las burocráticas con cumplimentación de letanías de estadillos, de modo que ningún centro deje de cumplir, teniendo bien claro lo que le es exigible. Tantas evaluaciones no han conseguido evitar esta pregunta: ¿Cómo es posible que al día de hoy haya un centro sin unas normas de organización y funcionamiento, debidamente aprobadas? La rendición de cuentas no puede hacerse como una evaluación a la ligera, ni complejas e ineficaces como las tristes evaluaciones del ICE hace unos años, deben buscar la eficiencia y determinar responsabilidades, particularmente en los directores de los centros, que para ello deben contar con el reconocimiento y respaldo necesario respecto, particularmente, a su condición de jefe de personal.
En definitiva, en un día de felicitación para nuestras autoridades, con la reflexión de que, si se ha hecho por el legislador español una apuesta por la autonomía de los centros educativos, y si, por organismos internacionales, como la OCDE y la Comisión Europea, se viene incidiendo en su desarrollo, al tiempo que informes como los de PISA, Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes, contemplan su importancia, y se considera como factor de calidad en educación la concesión de una gran autonomía a los centros, ¿por qué no pasamos todos definitivamente de la palabra a la realidad?
Si Canarias cuenta con centros educativos excelentes, si un número elevado de profesores están cualificados y tienen interés, ¿por qué no lo reconocemos explícitamente al tiempo que le premiamos y les fijamos cauces que dinamicen al resto?
Centros docentes, aquí en La Palma, como el “Adamancasis”, el “Manuel Galván de Las Casas”, el “Rafael Arozarena”, el “Luis Cobiella”, el “Tagoja” de Mirca, y nombres que me vienen a la memoria como Roberto, Ana Teresa, Luis Brito, Carmen Delia, Santiago, Aurora, con la emoción de aquel encuentro en Coímbra cuando estaba destinado en Portugal, y muchos más en una lista interminable, permiten mirar con cierto optimismo.
Compartiendo la máxima del gran Jacque Delors “La Educación encierra un Tesoro”, con la esperanza de que las palabras autonomía de los centros educativos reflejen la realidad, además de ser un mandato del legislador, acabo, dando gracias a todos los presentes y felicitando a quienes han hecho posible este museo de la educación, orgullo para La Palma y para toda Canarias.
S/C de la Palma, a 27 de noviembre de 2015
Excelentísima Consejera de Educación.
Ilustrísimo Presidente del Cabildo Insular.
Ilustrísimo Alcalde del Ayuntamiento de S/C de La Palma.
Señora Presidente de la Asociación “Rayas”.
Inspectores de Educación.
Directoras y directores de centros educativos.
Profesoras y profesores.
Señoras y señores.
Estas palabras quieren ser, en primer lugar, un homenaje a un profesor e inspector de educación excepcional, Germán González González. Su afán innovador y sus cualidades personales y profesionales justifican un especial recuerdo. En segundo lugar, también es importante destacar la labor de un equipo de profesoras y profesores palmeros que han dedicado horas y horas durante años, más allá de la jornada escolar, para recuperar ese espíritu innovador que caracterizó a La Palma en el pasado, isla pionera en diversas facetas culturales en Canarias, mediante su trabajo en la recuperación de materiales y la recopilación y ordenación de documentos de nuestras escuelas e institutos, en el marco de la entidad “Rayas” que ha merecido y merece el apoyo de todos nosotros y de las instituciones.
Iniciativas como la presente, un Museo de la Educación, han surgido del espíritu emprendedor de unos profesionales y unos centros docentes que han sentido la educación como propia y se han puesto a caminar por sí mismos, unas veces sin ayuda oficial, y otras con el confortante empuje de las instituciones. Pero ello ha sido posible en un marco de cierta autonomía de centros docentes, al menos de hecho, que ha favorecido la consecución de importantes logros como el presente. Esta es la razón del título y del tema que hoy exponemos. Tema que vengo entendiendo como fundamental, dada la evidencia puesta de relieve en la educación comparada de la correlación existente entre la autonomía de los centros educativos y la mejora en el rendimiento de los alumnos. La autonomía constituye uno de los más importantes factores de la calidad de la educación. Calidad que desde hace unos años constituye uno de los principios y fines de la enseñanza en nuestro país, después de haberse ganado la batalla de la cantidad. Hoy los alumnos están escolarizados en la educación básica, pero los resultados académicos de los mismos siguen estando por debajo de la media de los países de nuestro entorno. La autonomía responde mejor a la diversidad de los alumnos y permite atender más específicamente sus motivaciones, motor fundamental en el aprendizaje. La autonomía facilita el aprendizaje porque permite una mejor atención individualizada, en un contexto determinado, invirtiendo la relación enseñanza-aprendizaje. Lo más importante no será lo que el profesor enseña, sino lo que el alumno aprende, hecho que encontrará más obstáculos en una autonomía ahogada por el nuevo afán centralizador de homogeneidad, que en otra real y respetada por todos.
Más de cuarenta años dedicados a la educación me inclinan a elegir como punto de partida la fecha de 1970 para este largo camino de autonomía de centros educativos que puedo comentar en primera persona.
Mi afición por los temas legislativos e innovadores, y no hay contradicción alguna en estos términos que parecen contrapuestos, a primera vista, arranca en Guía de Isora por esas fechas. Fue entonces cuando inicié la explicación del sistema educativo y los cambios habidos en niveles, etapas, asignaturas, cargos, etc., en el que después se denominaría colegio “Almácigo”, con directoras como Amalia González, entre muchos profesores, que me vienen a la memoria. No he dejado de leer los boletines oficiales diariamente hasta hace muy poco. El castigo del cambio permanente de normas me ha tocado de lado, pero no ha logrado hundirme, probablemente debido a esa temprana afición convertida en una fuerte pasión por la docencia. Ha sido esa entrega a la educación la que hoy me permite con humildad lanzar un grito a favor de un gran pacto y sumarme a un canto de esperanza que permita alcanzar en España una ley de educación de amplio consenso y larga duración, elaborada sin prisas y sin derogaciones a toque de diana como ha sucedido al cambio de diferentes gobiernos.
Examinadas las sucesivas leyes sobre educación, desde 1970, comprobamos que la autonomía de los centros educativos ha sido un principio constante, pero hoy podemos decir que dicha autonomía de los centros sigue moviéndose entre una mera cantinela y una esperanza de aplicación real y efectiva.
Una simple lectura de las diferentes normas que desarrollan las leyes y que se pueden leer en los boletines oficiales nos permite concluir que los centros educativos tienen un tratamiento de minoría de edad, donde casi todo está regulado, y lo que es peor, que ese pequeño margen que puede quedar para la innovación, se ve ahogado por diferentes actos administrativos, resoluciones e instrucciones de todo tipo, que en un alarmante retroceso, no se publican en los citados boletines; sin ir más lejos podemos señalar la conocida como “circular número uno” o instrucciones de principio de curso que cada año escolar se dictan por una o varias direcciones generales conjuntamente en Canarias, con distintas denominaciones. ¡Vaya gusto por el cambio de nombres!
Al mismo tiempo que reconocemos esta realidad hay un campo de esperanza. En primer lugar, por las constantes iniciativas de muchos centros, adaptándose al contexto social y organizando de manera eficiente la vida escolar. Contamos muchos centros de estas características en Canarias. En segundo lugar, porque parece que va calando en los altos responsables políticos la necesidad de una efectiva autonomía, potenciando la figura del director, reconociendo su condición de autoridad pública, aprobando proyectos innovadores, etc.
Pongamos de relieve la autonomía de los centros educativos en este largo camino legislativo iniciado en 1970, destacando los artículos correspondientes de las diferentes leyes. Demasiadas leyes indudablemente, y no están todas. Entre las omitidas cabe destacar la Ley 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, LOECE.
La Ley 14/1970, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, LGE, señalaba lo siguiente:
Artículo cincuenta y seis “Dentro de lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollan, los centros docentes gozarán de la autonomía necesaria para establecer materias y actividades optativas, adaptar programas a las características y necesidades del medio en que están emplazados, ensayar y adoptar nuevos métodos de enseñanza y establecer sistemas peculiares de gobierno y administración”.
Artículo noventa y cuatro tres:
“La apertura y funcionamiento de los centros no estatales se someterán al principio de previa autorización…instalaciones, profesorado, sistemas de enseñanza, régimen económico y aceptación expresa de los principios enunciados en esta Ley”.
Artículo noventa y siete, uno:
“Los centros no concertados dispondrán de autonomía para establecer su régimen interno, selección del profesorado con titulación suficiente, procedimientos de admisión de alumnos, régimen disciplinario y régimen económico dentro las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan”.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, LODE, en su vigente artículo 25 fija la máxima autonomía de un centro educativo no universitario, pero para los centros privados sin concierto educativo:
“Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollan los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico (en cursiva la reproducción de la norma anterior). Parece que no resulta baladí la precisión normas de convivencia frente a régimen disciplinario que obedece a un contexto político diferente.
En el artículo 15 se señala:
En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que están insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”.
La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, LOGSE, establecía:
En su artículo 2 f) hablando de los principios:
“La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente”,
y en su artículo 57:
“1. Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programación docente…
4. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de los profesores”
Se alcanzó con esta ley la máxima autonomía pedagógica hasta la fecha al fijarse un proyecto curricular diferenciado del proyecto educativo. Posteriormente se restringirá dicho precepto al establecerse una concreción curricular dentro del proyecto educativo y así se establece en la propia LOE.
En el artículo 58.2. “Los centros docentes públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en las leyes”.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, LOPEG, en su artículo 5 nos señalaba que “los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.
La Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, LOCE, no derogó ni el artículo 2 f) de la LOGSE ni el 25 de la LODE.
Su artículo 1 l) hablando de los principios nos decía:
“la eficacia de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva de los centros”.
La LOCE en su artículo 66 sobre “Centros docentes con especialización curricular” establecía:
1.- Los centros docentes en virtud de su autonomía pedagógica y de organización establecida en la presente ley, y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, podrá ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüísticos, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y comunicación.
2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en su caso, la ampliación de horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.
La ley no se limitó a una única mención de la autonomía. En el artículo 67 especificó la autonomía de los centros, en el artículo 68 la autonomía pedagógica, en el artículo 69 la autonomía organizativa y en el artículo 70 la autonomía de gestión económica. Por otra parte, en el artículo 73 estableció el carácter propio de los centros privados. Todo ello constituye una buena muestra de la importancia que iba cobrando la tan señalada autonomía de los centros que tendrá proyección posterior al recogerse la mayoría de sus líneas en la ley que le sustituye.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, LOE, modificada recientemente, entre otras normas, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE), establece la autonomía de los centros en los artículos 120 y ss., entre otros, y dice:
“Artículo 120. 1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollan.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo, proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.
Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los niveles adecuados.
En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno”.
Este recorrido nos permite concluir que contra facta non sunt argumenta. Resulta tan evidente la apuesta por la autonomía durante todos estos años que no hay discusión. Los hechos son claros, pero lo cierto es que no se ha respetado en el desarrollo normativo y que desgraciadamente tampoco ha calado en toda su profundidad en la mayoría de los centros docentes.
En una apuesta clara por esa autonomía me atrevo a apuntar una serie de puntos a los que hay que combatir y, al mismo tiempo, algunas líneas que habría que trazar en fomento de ese principio reconocido en nuestro país y resaltado en informes internacionales, como el Informe PISA, como una de los factores que más contribuyen a la calidad de la educación.
No favorece la autonomía de los centros educativos:
1.- La “hiper-regulación” de la actividad docente, especialmente mediante disposiciones de rango inferior y actos administrativos, sin respetar la competencia de los órganos superiores y sin su publicación en los boletines oficiales, aunque en ocasiones este exceso de regulación venga solicitada desde muchos centros. No hay autonomía si se da inseguridad jurídica.
2.- La “judicialización” de la vida escolar, amparada por una inadecuada y garantista regulación, que hace que cada paso dado por el profesor o cualquier cargo directivo sea objeto de reclamación y/o recurso en sí, abriendo la vía contencioso-administrativa, por ejemplo, respecto a las calificaciones de los alumnos.
3.- Los proyectos individuales que esconden la resolución de un problema de residencia y destino del profesor, en el marco de su situación administrativa.
4.- El establecimiento de asignaturas optativas, atendiendo exclusivamente a la cualificación y aficiones de un determinado profesor que además suelen carecer de continuidad.
5.- Las pretensiones de construcción de espacio único, tanto real como virtual, que integren la educación formal, no formal y los aprendizajes que tienen lugar en contextos informales, hechas desde el exterior o desde el propio centro con ánimo regulatorio y aire totalitario.
6.- La orientación de la labor docente como una labor meramente preparatoria de pruebas tipo, exteriores al centro, como ocurre en cierto grado en el actual “minicurso” de segundo de bachillerato. El establecimiento de pruebas exteriores a los centros educativos “estandarizadas” que permiten una homologación de estudios, indudablemente necesarias, no debe implicar una anulación de la autonomía pedagógica del centro con un desarrollo ordinario del currículo, de modo que se imponga como método de forma preponderante la preparación de exámenes.
7.- La prioridad del interés del profesor frente al alumno, desvirtuando los derechos que tiene como empleado público, en la elección de horarios, grupos, etc., vulnerando la prevalencia del interés superior del menor, fijado en diversas leyes y recientemente en la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Algunos profesores confunden su condición de funcionario público, pretendiendo una regulación de los más mínimos detalles como si se tratara de un trabajo exclusivamente administrativo, sin tener en cuenta su condición de educadores y pertenencia a un cuerpo especial en el que la actuación en equipo se torna fundamental. No se puede mantener la asignación de grupo al profesor en aplicación rigurosa del criterio de antigüedad, obviando que pueden existir diversas circunstancias que desaconsejan esa elección de horario, grupo o turno.
La impartición de asignaturas en inglés, por ejemplo, podría determinar que la mayoría de plazas de un centro educativo fueran ocupadas por quienes entre los profesores dominen dicha lengua, frente a otros más antiguos, pero cuyos méritos no son los requeridos. La formación continua, en la que debe destacar el aprendizaje de idiomas, es un deber y un derecho, que tiene que tener consecuencias prácticas con ventajas para quienes demuestren un mayor interés. Apuestas, como la realizada por la nueva Ley 6/2014, Canaria de Educación no Universitaria, respecto a los idiomas en la enseñanza no pueden quedar, como parece, en un enunciado retórico. Bien al contrario, deben tener un importante desarrollo con medidas innovadoras y drásticas que no siempre llevan una carga para el erario. Se trata de aprovechar los recursos existentes reorganizándolos, dando y exigiendo formación, como se ha dicho, y rompiendo barreras que atienden a proteger más intereses particulares que al interés general de la educación.
Favorece la autonomía de los centros educativos:
1.- La dotación de recursos ligada a la rendición de cuenta con planes de un mínimo de dos años y un máximo de cuatro (téngase presente el periodo de ejercicio de la función directiva), de modo que los mismos sean utilizados con el menor número de limitaciones e interferencias, pero sí con exigencia de responsabilidades. Los directores, una vez presentado el proyecto y atendidas sus peticiones, en el marco de recursos limitados que le fije el órgano correspondiente, deberían caminar con la más amplia libertad posible para lograr los objetivos fijados y responder responsablemente de los resultados en el momento establecido.
2.- La elaboración de normas de organización y funcionamiento de aplicación supletoria, de modo que las mismas se exijan a aquellos centros que por diversas circunstancias no cuenten con proyecto educativo detallado, normas de organización o funcionamiento o proyecto de gestión o en los mismos no contemplan un desarrollo suficiente que dé respuesta a las necesidades de los miembros de la comunidad educativa.
3.- La difusión de prácticas de excelencia que tenga siempre presente el entorno del centro para evitar copias inviables.
4.- Los intercambios con visitas de centros por directivos y /o profesores, especialmente, de otros de su distrito para conocer la organización y funcionamiento de los mismos, por ejemplo, convocando reuniones de directores cada vez en un centro diferente con recorrido por las instalaciones y análisis del contexto con ánimo observador y de información.
5.- El apoyo permanente de la Administración central y/o territorial, a través de la inspección de educación, con primacía del asesoramiento y respeto a la autoridad y funciones del director del centro, evitando órdenes que no provengan de los altos cargos de la “Consejería de Educación” o de los directores territoriales de la misma.
6.- La vinculación del centro a la administración central y/o territorial concienciando al mismo de que también es administración y exigiendo tal comportamiento en sus relaciones con los administrados, evitando el traslado de problemas y que se culpe a los altos cargos ante cualquier incidencia.
7.- El adelgazamiento de la estructura administrativa central o territorial, determinando que los asesores, salvo casos excepcionales, estén en los centros con un horario reducido o una jornada singular que les permita asesorar desde la vivencia de los problemas del centro, y, por otro lado, incentivando el ejercicio de la docencia por los inspectores de educación durante un curso escolar cada siete u ocho años.
8.- Establecimiento de un componente en el complemento específico ligado a la formación permanente que premie el aprendizaje, la innovación o investigación en equipo, y los logros de todo el centro
9.- Promoción de licencia de estudios con retribuciones que premien logros de los centros y se orienten a la búsqueda de la mejora en los centros educativos.
10.- Valoración significativa de la propuesta de equipo directivo en la selección de directores.
11.- La libre elección de centro por los alumnos, o sus padres cuando sean menores de edad, conforme a sus proyectos institucionales que implicaría de forma mucho más determinante la aceptación de su “ideario”, proyecto y normas.
En conclusión, es necesario respetar las leyes y con ello la autonomía de los centros, y que este respeto comience por los más altos escalones de la Administración educativa, evitando la proliferación de normas, de menor rango, y la incorrecta publicidad de las mismas, que propician un amplio incumplimiento y cercenan dicha autonomía.
Entre los obstáculos recientes para el pleno desarrollo de la autonomía de los centros educativos, un capítulo destacado lo representa la minuciosa reglamentación de las normas de evaluación de alumnos, encajonando la actividad del profesor en un sinfín de anotaciones burocráticas que ahogan el acto didáctico creativo de la clase y pueden llegar a afectar la libertad de cátedra, especialmente en los niveles más altos. Es necesario evitar que la metodología individual y grupal del profesorado se arrastre a un único camino que es el de la cumplimentación de datos, de modo que la evaluación no es el resultado de la comprobación de lo que se ha hecho, sino que lo que se hace se determina unidireccionalmente por las interminables listas de ítems, derivados de criterios de evaluación cerrados. Estos pierden el sentido de guía de la explicación para desvirtuarse en una retahíla de puntuaciones que se convierten en un formulismo o agotan al mejor profesor, si quiere cumplir, por ejemplo, con las ahora llamadas “rúbricas”.
Las competencias básicas vinieron para simplificar e incidir en lo más relevante, no para complicar, confundir y añadir actuaciones y contenidos.
Creo que tampoco hemos acertado en la evaluación de centros y de profesores. La rendición de cuentas debe pasar a primer plano y la inspección de educación debe primar esta tarea frente a las burocráticas con cumplimentación de letanías de estadillos, de modo que ningún centro deje de cumplir, teniendo bien claro lo que le es exigible. Tantas evaluaciones no han conseguido evitar esta pregunta: ¿Cómo es posible que al día de hoy haya un centro sin unas normas de organización y funcionamiento, debidamente aprobadas? La rendición de cuentas no puede hacerse como una evaluación a la ligera, ni complejas e ineficaces como las tristes evaluaciones del ICE hace unos años, deben buscar la eficiencia y determinar responsabilidades, particularmente en los directores de los centros, que para ello deben contar con el reconocimiento y respaldo necesario respecto, particularmente, a su condición de jefe de personal.
En definitiva, en un día de felicitación para nuestras autoridades, con la reflexión de que, si se ha hecho por el legislador español una apuesta por la autonomía de los centros educativos, y si, por organismos internacionales, como la OCDE y la Comisión Europea, se viene incidiendo en su desarrollo, al tiempo que informes como los de PISA, Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes, contemplan su importancia, y se considera como factor de calidad en educación la concesión de una gran autonomía a los centros, ¿por qué no pasamos todos definitivamente de la palabra a la realidad?
Si Canarias cuenta con centros educativos excelentes, si un número elevado de profesores están cualificados y tienen interés, ¿por qué no lo reconocemos explícitamente al tiempo que le premiamos y les fijamos cauces que dinamicen al resto?
Centros docentes, aquí en La Palma, como el “Adamancasis”, el “Manuel Galván de Las Casas”, el “Rafael Arozarena”, el “Luis Cobiella”, el “Tagoja” de Mirca, y nombres que me vienen a la memoria como Roberto, Ana Teresa, Luis Brito, Carmen Delia, Santiago, Aurora, con la emoción de aquel encuentro en Coímbra cuando estaba destinado en Portugal, y muchos más en una lista interminable, permiten mirar con cierto optimismo.
Compartiendo la máxima del gran Jacque Delors “La Educación encierra un Tesoro”, con la esperanza de que las palabras autonomía de los centros educativos reflejen la realidad, además de ser un mandato del legislador, acabo, dando gracias a todos los presentes y felicitando a quienes han hecho posible este museo de la educación, orgullo para La Palma y para toda Canarias.
S/C de la Palma, a 27 de noviembre de 2015
Hace bastantes años, cuando los inspectores de educación podíamos trabajar por la tarde con total libertad, sin estar obligado a ello, y sin retribución de horas extras, bien en la sede de la Consejería de Educación en Residencial Anaga o en el edificio de usos múltiples de la calle de la Marina, de S/C de Tenerife, durante unos Carnavales chicharreros, cuya creciente masificación no venía siendo de mi agrado, encerrado solo en el edificio verde, elaboré un esquema, ordenando las diferentes actividades de los centros que se venían reseñando en los textos dispositivos. Ello se hizo con el fin de clarificar las confusas y contradictorias denominaciones que se daban a las mismas, para ayudar a los centros docentes en la elaboración de los documentos institucionales y las programaciones con el adecuado y preciso empleo de tales términos.
Clases y actividades complementarias, actividades escolares y actividades extraescolares, actividades lectivas, actividades curriculares y actividades extracurriculares, actividades regladas y otras muchas, no siempre se citaban con el mismo significado en la maraña de normas que ahogaban la autonomía de los centros educativos.
Un sencillo trabajo de este tipo pudiera dar una primera impresión de que el autor comparte la normativización de la vida escolar y la relevancia de la diferenciación clara de actividades, separadas unas de las otras. Tal impresión vendría alimentada por la continua intromisión burocrática en la vida escolar, especialmente con normas de rango inferior, que encorsetan la rica tarea de aprendizaje-enseñanza en los centros docentes. No obstante, tras esa primera visión, se puede comprobar un mensaje muy diferente y, en cierto grado, opuesto. Con la señalización de estas actividades en diferentes disposiciones por los más variados responsables educativos, algunas ocurrentes, y otras escritas un tanto ligeramente, sin el debido rigor, quiere expresarse un lamento que llame la atención sobre la necesidad de respetar la autonomía de los centros, concediendo un mayor grado de flexibilidad para organizar toda clase de actividades escolares que, en modo alguno tienen que estar parceladas.
Las actividades que giran en torno a la enseñanza-aprendizaje deber formar un todo ordenado en el proceso fundamental, centrado, especialmente, en el aprendizaje del alumno. Este modo de trabajo no implica que cada centro y cada profesor hagan lo que venga en gana, dado que, bien en la enseñanza pública o en la enseñanza concertada, se opera dentro de sistemas con pautas y exigencias comunes, con proyectos educativos (PE) o idearios y con normas de organización y funcionamiento (NOF) o reglamentos de régimen interior (RRI), que requieren o deben requerir el trabajo en equipo y la rendición de cuentas. Por todo ello sería procedente reducir la clasificación de actividades al mínimo exigible por normas de mayor rango, atendiendo, casi exclusivamente, a las consecuencias jurídicas. Indudablemente la primacía de la acción educativa conjunta es compatible con el mantenimiento de la necesaria diferencia, entre una actividad curricular y otra extracurricular, de una clase y una actividad complementaria, que viene exigida, entre otros, por requisitos de titulación, ya que nunca podrá impartir la docencia quien no tenga el título académico y profesional exigidos, a diferencia de la actividad que pueda ser desarrollada por un monitor o persona habilitada al efecto con títulos y diplomas de otro tipo e incluso por madre, padre de alumno o persona invitada en un momento concreto, al que no le es exigible titulación, ya que actúa como experto en el tema tratado o apartando una experiencia determinada, siempre y cuando la actividad se haga bajo la coordinación del profesor del área o materia, del jefe de estudios, el director o quien corresponda, conforme a la programación general del centro.
En este marco, se pueden simplificar las distintas clases de actividades, como se ha dicho, dando prevalencia a la innovación e investigación educativa que barre las fronteras existentes, de modo que la clase y la actividad complementaria tiendan a fundirse con la mayor integración posible, con apoyo en las actividades extraescolares, que deben fomentarse en la medida que permitan los recursos del centro, de las asociaciones u de otras entidades, dado la eficiencia que puede prestar en la señalada tarea de aprendizaje, considerando siempre que estas últimas actividades son voluntarias y no pueden exigirse como un requisito para el alumno en el aprendizaje ni en su evaluación. Ello no es obstáculo para que, además de lo logrado en la educación formal, se valore el aprendizaje de esa educación no formal e incluso el conseguido en la educación informal, pero sin caer en la tentación de una regulación totalitaria de la vida del alumno, impropia de nuestro sistema de libertades, si se interpreta erróneamente lo establecido al respecto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.
Es en esta línea, en la que indudablemente es imprescindible mantener algunas denominaciones, como sucede con las actividades escolares y actividades extraescolares tal cual se contempla, por ejemplo, en el artículo 1903, quinto epígrafe de nuestro Código civil, para interpretar y poder aplicar correctamente lo que en dicho artículo se dice: “las personas que sean titulares de un Centro docente de enseñando superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.” El término actividades complementarias pudiera prestarse a confusión. No obstante, su empleo en el citado artículo no representa obstáculo para la precisión del mismo, dado que, de acuerdo con el propio Código, en su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. De acuerdo con ello queda claro que el legislador hace referencia en el Código al término actividades del centro docente que incluiría todas las organizadas por el mismo en su actividad docente, incluidos los periodos de recreo, lo que se pone de manifiesto también en la reiterada jurisprudencia sobre accidentes escolares, siendo irrelevante, en este caso, si estamos ante unas actividades escolares, otras escolares y unas terceras complementarias, o si estamos ante dos categorías: actividades escolares, por un lado y actividades extraescolares y complementarias por otro. Es indudable que atendiendo a otros textos legales y a la evolución de tales términos nos encontramos ante tres actividades diferenciadas, dándose una oposición espacial en la primera expresión y otra de contenido en la segunda.
Solo si realizamos el desarrollo de la legislación educativa, que podría tener un punto de partida en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE), comprenderíamos bien las diferencias actuales, pues se produce una evolución del término extraescolar como referencia espacial a otra temporal, es decir, actualmente no es el espacio lo que marca la diferencia de la actividad escolar de la actividad extraescolar, sino el tiempo, pues las actividades extraescolares pueden realizarse tanto dentro del recinto escolar como fuera y lo mismo sucede con las actividades escolares y dentro de ellas las propias clases, en ocasiones.
Será con la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG) en su artículo 3.2, cuando el término actividad complementaria se defina con mayor precisión por exigencias en la regularización de las actividades de los centros concertados y el percibo de cantidades por las mismas, lo cual no deja de crear una nueva contradicción al establecer que las actividades complementarias serán voluntarias para los alumnos con lo que tendríamos que frente a las actividades extraescolares, perfectamente definidas y de carácter voluntario, lo que no plantea problemas organizativos, tendríamos dentro de la jornada escolar en el marco de las actividades escolares unas actividades que al ser voluntarias implicarán desajustes organizativos. Todo lo cual se ha resuelto en la práctica, en los centros concertados, siendo “voluntarias” de general aplicación y “contribución”, y en los centros públicos obligatorias para los alumnos al ser generalmente gratuitas. Actividades que son también obligatorias para los profesores, en los centros públicos, de acuerdo con el artículo 91.1 f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Tal obligatoriedad de las actividades complementarias para el profesorado, dejó sin efecto lo establecido en las desafortunadas órdenes de actividades publicadas el año 2001 por la Consejería de Educación, cuya voluntariedad, por suerte, solo se invocaba, en contados casos, por algún profesor individualista del tipo “yo solo clases”. No cabe objeción a tan claro precepto, puesto que la actividad complementaria obligatoria para los profesores se desarrolla dentro de la jornada escolar, sin que pueda decirse lo mismo de la actividad extraescolar que al venir marcada por el tiempo y no por el lugar, debe ser voluntaria, salvo caso excepcional, puesto que se desarrolla fuera de la señalada jornada de trabajo.
Por último, frente a algunas posiciones que mantienen la consideración de las actividades complementarias como voluntarias para los alumnos en los centros públicos, siendo gratuitas, considero que las mismas son también obligatorias, a pesar de la inexistencia de una definición expresa en las leyes, siempre y cuando las mismas estén contempladas en la PGA y se realicen conforme al PE y las NOF que como documentos institucionales rige el mismo, de modo que vinculan al alumno y a su madre, padre o tutor legal si es menor de edad, dado que libremente han optado por matricularse en un centro de tales características. Objetar unas actividades complementarias incardinas en la actividad escolar junto a las clases, dentro de la jornada lectiva, suponen una objeción al centro y a la propia enseñanza oficial que se imparte, salvo casos excepcionales justificados con amparo legal.
Considero que el esquema realizado hace bastantes años sigue siendo apropiado, dado que conserva su actualidad en cuanto a la clasificación y definición de las actividades, por lo que se publica con mínimas modificaciones, manteniendo como antecedentes normas que han perdido su vigencia, con carácter ilustrativo y esclarecedor.
Agradeciendo la lectura, quedo satisfecho, si el esquema contribuye en los centros educativos a clarificar la prolija relación de denominaciones de las actividades, precisando los términos en los documentos institucionales; y si alguna autoridad o responsable reflexiona sobre la importancia de reconocer y respetar la autonomía organizativa, de gestión y pedagógica de los centros educativos, simplificando el marco normativo, por un lado, y apoyando, por otro, la mejora de los documentos señalados que facilitarían, sin duda alguna, la convivencia escolar, pues las normas por sí solas no arreglan los problemas, pero la confusión de las mismas entorpece su solución.
Tegueste, a 18 de abril de 2020. Manuel de Los Reyes Hernández Sánchez.
Clases y actividades complementarias, actividades escolares y actividades extraescolares, actividades lectivas, actividades curriculares y actividades extracurriculares, actividades regladas y otras muchas, no siempre se citaban con el mismo significado en la maraña de normas que ahogaban la autonomía de los centros educativos.
Un sencillo trabajo de este tipo pudiera dar una primera impresión de que el autor comparte la normativización de la vida escolar y la relevancia de la diferenciación clara de actividades, separadas unas de las otras. Tal impresión vendría alimentada por la continua intromisión burocrática en la vida escolar, especialmente con normas de rango inferior, que encorsetan la rica tarea de aprendizaje-enseñanza en los centros docentes. No obstante, tras esa primera visión, se puede comprobar un mensaje muy diferente y, en cierto grado, opuesto. Con la señalización de estas actividades en diferentes disposiciones por los más variados responsables educativos, algunas ocurrentes, y otras escritas un tanto ligeramente, sin el debido rigor, quiere expresarse un lamento que llame la atención sobre la necesidad de respetar la autonomía de los centros, concediendo un mayor grado de flexibilidad para organizar toda clase de actividades escolares que, en modo alguno tienen que estar parceladas.
Las actividades que giran en torno a la enseñanza-aprendizaje deber formar un todo ordenado en el proceso fundamental, centrado, especialmente, en el aprendizaje del alumno. Este modo de trabajo no implica que cada centro y cada profesor hagan lo que venga en gana, dado que, bien en la enseñanza pública o en la enseñanza concertada, se opera dentro de sistemas con pautas y exigencias comunes, con proyectos educativos (PE) o idearios y con normas de organización y funcionamiento (NOF) o reglamentos de régimen interior (RRI), que requieren o deben requerir el trabajo en equipo y la rendición de cuentas. Por todo ello sería procedente reducir la clasificación de actividades al mínimo exigible por normas de mayor rango, atendiendo, casi exclusivamente, a las consecuencias jurídicas. Indudablemente la primacía de la acción educativa conjunta es compatible con el mantenimiento de la necesaria diferencia, entre una actividad curricular y otra extracurricular, de una clase y una actividad complementaria, que viene exigida, entre otros, por requisitos de titulación, ya que nunca podrá impartir la docencia quien no tenga el título académico y profesional exigidos, a diferencia de la actividad que pueda ser desarrollada por un monitor o persona habilitada al efecto con títulos y diplomas de otro tipo e incluso por madre, padre de alumno o persona invitada en un momento concreto, al que no le es exigible titulación, ya que actúa como experto en el tema tratado o apartando una experiencia determinada, siempre y cuando la actividad se haga bajo la coordinación del profesor del área o materia, del jefe de estudios, el director o quien corresponda, conforme a la programación general del centro.
En este marco, se pueden simplificar las distintas clases de actividades, como se ha dicho, dando prevalencia a la innovación e investigación educativa que barre las fronteras existentes, de modo que la clase y la actividad complementaria tiendan a fundirse con la mayor integración posible, con apoyo en las actividades extraescolares, que deben fomentarse en la medida que permitan los recursos del centro, de las asociaciones u de otras entidades, dado la eficiencia que puede prestar en la señalada tarea de aprendizaje, considerando siempre que estas últimas actividades son voluntarias y no pueden exigirse como un requisito para el alumno en el aprendizaje ni en su evaluación. Ello no es obstáculo para que, además de lo logrado en la educación formal, se valore el aprendizaje de esa educación no formal e incluso el conseguido en la educación informal, pero sin caer en la tentación de una regulación totalitaria de la vida del alumno, impropia de nuestro sistema de libertades, si se interpreta erróneamente lo establecido al respecto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria.
Es en esta línea, en la que indudablemente es imprescindible mantener algunas denominaciones, como sucede con las actividades escolares y actividades extraescolares tal cual se contempla, por ejemplo, en el artículo 1903, quinto epígrafe de nuestro Código civil, para interpretar y poder aplicar correctamente lo que en dicho artículo se dice: “las personas que sean titulares de un Centro docente de enseñando superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.” El término actividades complementarias pudiera prestarse a confusión. No obstante, su empleo en el citado artículo no representa obstáculo para la precisión del mismo, dado que, de acuerdo con el propio Código, en su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. De acuerdo con ello queda claro que el legislador hace referencia en el Código al término actividades del centro docente que incluiría todas las organizadas por el mismo en su actividad docente, incluidos los periodos de recreo, lo que se pone de manifiesto también en la reiterada jurisprudencia sobre accidentes escolares, siendo irrelevante, en este caso, si estamos ante unas actividades escolares, otras escolares y unas terceras complementarias, o si estamos ante dos categorías: actividades escolares, por un lado y actividades extraescolares y complementarias por otro. Es indudable que atendiendo a otros textos legales y a la evolución de tales términos nos encontramos ante tres actividades diferenciadas, dándose una oposición espacial en la primera expresión y otra de contenido en la segunda.
Solo si realizamos el desarrollo de la legislación educativa, que podría tener un punto de partida en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE), comprenderíamos bien las diferencias actuales, pues se produce una evolución del término extraescolar como referencia espacial a otra temporal, es decir, actualmente no es el espacio lo que marca la diferencia de la actividad escolar de la actividad extraescolar, sino el tiempo, pues las actividades extraescolares pueden realizarse tanto dentro del recinto escolar como fuera y lo mismo sucede con las actividades escolares y dentro de ellas las propias clases, en ocasiones.
Será con la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG) en su artículo 3.2, cuando el término actividad complementaria se defina con mayor precisión por exigencias en la regularización de las actividades de los centros concertados y el percibo de cantidades por las mismas, lo cual no deja de crear una nueva contradicción al establecer que las actividades complementarias serán voluntarias para los alumnos con lo que tendríamos que frente a las actividades extraescolares, perfectamente definidas y de carácter voluntario, lo que no plantea problemas organizativos, tendríamos dentro de la jornada escolar en el marco de las actividades escolares unas actividades que al ser voluntarias implicarán desajustes organizativos. Todo lo cual se ha resuelto en la práctica, en los centros concertados, siendo “voluntarias” de general aplicación y “contribución”, y en los centros públicos obligatorias para los alumnos al ser generalmente gratuitas. Actividades que son también obligatorias para los profesores, en los centros públicos, de acuerdo con el artículo 91.1 f) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Tal obligatoriedad de las actividades complementarias para el profesorado, dejó sin efecto lo establecido en las desafortunadas órdenes de actividades publicadas el año 2001 por la Consejería de Educación, cuya voluntariedad, por suerte, solo se invocaba, en contados casos, por algún profesor individualista del tipo “yo solo clases”. No cabe objeción a tan claro precepto, puesto que la actividad complementaria obligatoria para los profesores se desarrolla dentro de la jornada escolar, sin que pueda decirse lo mismo de la actividad extraescolar que al venir marcada por el tiempo y no por el lugar, debe ser voluntaria, salvo caso excepcional, puesto que se desarrolla fuera de la señalada jornada de trabajo.
Por último, frente a algunas posiciones que mantienen la consideración de las actividades complementarias como voluntarias para los alumnos en los centros públicos, siendo gratuitas, considero que las mismas son también obligatorias, a pesar de la inexistencia de una definición expresa en las leyes, siempre y cuando las mismas estén contempladas en la PGA y se realicen conforme al PE y las NOF que como documentos institucionales rige el mismo, de modo que vinculan al alumno y a su madre, padre o tutor legal si es menor de edad, dado que libremente han optado por matricularse en un centro de tales características. Objetar unas actividades complementarias incardinas en la actividad escolar junto a las clases, dentro de la jornada lectiva, suponen una objeción al centro y a la propia enseñanza oficial que se imparte, salvo casos excepcionales justificados con amparo legal.
Considero que el esquema realizado hace bastantes años sigue siendo apropiado, dado que conserva su actualidad en cuanto a la clasificación y definición de las actividades, por lo que se publica con mínimas modificaciones, manteniendo como antecedentes normas que han perdido su vigencia, con carácter ilustrativo y esclarecedor.
Agradeciendo la lectura, quedo satisfecho, si el esquema contribuye en los centros educativos a clarificar la prolija relación de denominaciones de las actividades, precisando los términos en los documentos institucionales; y si alguna autoridad o responsable reflexiona sobre la importancia de reconocer y respetar la autonomía organizativa, de gestión y pedagógica de los centros educativos, simplificando el marco normativo, por un lado, y apoyando, por otro, la mejora de los documentos señalados que facilitarían, sin duda alguna, la convivencia escolar, pues las normas por sí solas no arreglan los problemas, pero la confusión de las mismas entorpece su solución.
Tegueste, a 18 de abril de 2020. Manuel de Los Reyes Hernández Sánchez.
Las Actividades y los Centros escolares. LODE-LOE y reglamentos que las desarrollan.pdf | |
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Una nueva Ley de Educación por el mismo camino.
En el lejano año 1970 comenzó mi interés por la legislación escolar y desde entonces no cabe el respiro normativo en este campo esencial para toda sociedad en nuestro país.
Vengan leyes y vayan reglamentos sin que haya perspectiva del necesario pacto escolar. Esto aquí es así.
Ante esta realidad no viene mal un repaso normativo, imprescindible en los técnicos que redactan los textos y aconsejable en los encargados de aplicarlos, especialmente inspectores de educación y directores de centros docentes.
En la elaboración de la nueva ley sería deseable que se evitaran errores del pasado y en su aplicación es aconsejable un buen conocimiento de la ley y de las disposiciones que la desarrollen. El complemento de una perspectiva histórica no es un lujo para los cualificados altos profesionales, antes señalados. Por ello añadimos al comentario publicado sobre la LOE, en esta página, la compilación del sistema educativo español, hecha con el recordado compañero Luis Pérez Martín, con motivo de la publicación de la LOCE el año 2002.
En el lejano año 1970 comenzó mi interés por la legislación escolar y desde entonces no cabe el respiro normativo en este campo esencial para toda sociedad en nuestro país.
Vengan leyes y vayan reglamentos sin que haya perspectiva del necesario pacto escolar. Esto aquí es así.
Ante esta realidad no viene mal un repaso normativo, imprescindible en los técnicos que redactan los textos y aconsejable en los encargados de aplicarlos, especialmente inspectores de educación y directores de centros docentes.
En la elaboración de la nueva ley sería deseable que se evitaran errores del pasado y en su aplicación es aconsejable un buen conocimiento de la ley y de las disposiciones que la desarrollen. El complemento de una perspectiva histórica no es un lujo para los cualificados altos profesionales, antes señalados. Por ello añadimos al comentario publicado sobre la LOE, en esta página, la compilación del sistema educativo español, hecha con el recordado compañero Luis Pérez Martín, con motivo de la publicación de la LOCE el año 2002.